Dictámenes

A continuación se presenta una serie de dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República referidos a los temas considerados más generales y recurrentes en materias de concursabilidad. Estos dictámenes han sido clasificados por tipo de concurso, para facilitar su consulta. Para acceder al texto completo de cada dictamen, sólo debe posicionarse en el link contenido en cada uno de ellos,lo que permitirá vincularse directamente a la página del organismo contralor.

En el evento que requiera recabar información más específica sobre algún aspecto de la concursabilidad, se sugiere consultar directamente la base de datos de jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

A.- MATERIAS GENERALES A LOS CONCURSOS

B.- CONCURSOS DE INGRESO

C.- CONCURSOS DE PROMOCIÓN

D.- CONCURSOS DE JEFES DE DEPARTAMENTO



A.- MATERIAS GENERALES A LOS CONCURSOS

Dictamen Nº y Fecha
Nº 18.079 de 23-04-2007
Organismo que realiza la consulta
Presidente de la Directiva Provincial de la Asociación de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Tema de la Consulta
Consultas relacionadas con los concursos de promoción y encasillamientos en curso en ese Servicio, en atención a que, a su entender, no se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto sobre esas materias en la legislación vigente.
Resumen
Contraloría se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las alegaciones referidas a concursos en actual desarrollo en la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ello, porque los concursos públicos obedecen a un proceso reglado, y que contempla de etapas, en cada una de las cuales, eventualmente, se pueden cometer irregularidades y, en ese sentido, si cada participante pudiera reclamar cada vez que, en su opinión, se ha cometido un vicio en alguna de las etapas del concurso, se producirían dilaciones innecesarias, entorpeciendo su normal desarrollo. Así, entonces, y a fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo dispuesto en el art/3 de la ley 18.575, el derecho que tienen los postulantes para reclamar la legalidad de un certamen nace sólo una vez finalizado éste y no durante su transcurso.


Dictamen Nº y Fecha
Nº 16.430 de 13-04-2007
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo
Tema de la Consulta
Se consulta si procede la suspensión de dos concursos destinados a la provisión de sendos cargos correspondientes al tercer nivel, en consideración a los motivos que expresa respecto de cada caso.
Resumen
No procede que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo suspenda concurso para proveer cargo de jefatura dependiente del servicio de la vivienda de la décima región, mientras se apruebe el proyecto de ley que crea la XIV Región de Los Ríos, debiendo dar curso a la oposición y nombrar a quien cumpla los requisitos legales y esté en la nómina de postulantes idóneos propuesta por el comité de selección, conforme a la letra b) del art/8 de la ley 18.834. Ello, porque la autoridad administrativa que ha resuelto llamar a concurso para proveer un empleo público no puede invalidar su decisión fundándose en que la creación de dicha división territorial determina la necesidad de dotarla de las oficinas y personal necesarios para su funcionamiento, pues se trata de un acto reglado por las normas sobre provisión de empleos públicos, y una vez cerrado el concurso, se crea el derecho de los postulantes a ser seleccionados al termino de él y la obligación de la autoridad de proveer los empleos vacantes con uno de ellos. Además, no procede anular por razones de mérito o conveniencia, actos administrativos válidamente emitidos por la autoridad publica, mas aun cuando sus consecuencias están reguladas por la ley. Lo anterior sin desmedro de que una vez resuelto el concurso la autoridad pueda disponer las destinaciones o comisiones de servicio que estime procedentes, acorde con las facultades legales


Dictamen Nº y Fecha
Nº 51.365 de 31-10-2006
Organismo que realiza la consulta
Funcionario del Servicio de Impuestos Internos
Tema de la Consulta
Impugnar el Concurso interno a que se llamara en esa Institución para proveer cargos de la Planta de Fiscalizadores, por considerar que adolece de vicios que afectan su eficacia, entre los cuales se señala el hecho que el Comité de Selección del concurso se haya reunido fuera del plazo legal establecido en las bases.

Resumen
Se ajusta a derecho concurso del Servicio de Impuestos Internos para proveer cargos de la Planta de Fiscalizadores. Ello, porque no constituye un vicio de legalidad el hecho que el Comité de Selección del concurso se haya reunido fuera del plazo legal para deliberar acerca de las impugnaciones sobre la prueba técnica y su pauta de corrección. Esto, por cuanto el incumplimiento de los plazos establecidos por parte de la administración no vicia las actuaciones realizadas, no obstante la responsabilidad que pudiere afectarle por la inobservancia de los mismos. Tampoco se advierte arbitrariedad o falta de transparencia en la decisión de dicho Comité de otorgar puntaje a ambas respuestas: la que aparecía como correcta en la aludida pauta y aquélla que sí era, lo cual no produjo desmedro respecto de determinados concursantes, dado que sólo se tendió a resguardar el principio de igualdad, el que se habría vulnerado si luego de rendida la prueba técnica y publicada junto con la pauta de corrección se hubiese mantenido el error detectado por ese Comité, circunstancia que fundamentó su decisión.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 44.559 de 21-09-2006
Organismo que realiza la consulta
Servicio de Impuestos Internos
Tema de la Consulta
Se solicita un pronunciamiento que precise si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.834, el comité de selección que debe conformarse para los concursos de ingreso a dicho organismo, debe estar integrado, entre otros, por el jefe del departamento de personal o por el subdirector de recursos humanos de esa institución.

Resumen
Conforme a los artículos 21 de la ley 18.834 y 17 bis del DFL 7/80 Hacienda, corresponde al jefe del departamento de personal participar en el comité de selección de los concursos para ingresar al Servicio de Impuestos Internos, y no al Subdirector de recursos humanos de ese servicio. Ello, porque el jefe o encargado de personal a que se refiere el citado art/21, acorde al Diccionario de la Real Academia Española de La Lengua, es aquel funcionario que, en su calidad de autoridad, manda o dirige al personal del respectivo organismo, a diferencia del subdirector de recursos humanos de la citada institución, al cual, según el art/9 del DFL 7, le corresponde asesorar al director del servicio, sin que ello signifique estar a cargo o dirigir, en lo inmediato, al personal.

 

Dictamen Nº y Fecha Nº 13.123 de 22-03-2006
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaría de Justicia.
Tema de la Consulta
Se ha solicitado la reconsideración del oficio N° 50.291 de 2005, a través del cual la Entidad Superior de Control se abstuvo de dar curso y tomar razón de resoluciones de nombramiento, toda vez que pudo advertir que en la convocatoria del mencionado certamen se establecieron requisitos no estipulados en el DFL 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecua planta y escalafones.

Resumen
No se ajusto a derecho concurso público, para proveer cargos de la Subsecretaria de Justicia, en que se establecieron requisitos no estipulados por el DFL 1/90, de Justicia, esto es, experiencia mínima comprobable de 3 años y capacitación en las áreas pertinentes. Ello, porque la autoridad administrativa, al imponer exigencias adicionales, vulnera los números 2 y 17 del art/19 de la Constitución, que le impiden establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la carta fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la ley suprema. A su vez, el servicio incurrió en una confusión respecto de los conceptos de requisitos y factores, los cuales tienen una connotación claramente disímil, no resultando procedente considerarlos asimilables. Lo anterior, por cuanto los primeros son las exigencias, cuyo cumplimiento la ley estima necesario requerir obligatoriamente, en cambio los factores, constituyen los instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de los antecedentes, características, circunstancias, aptitudes u otros que estimen atinentes en relación a un postulante que posee los requisitos para desempeñar la plaza. Lo precedente, sin desmedro de la facultad de la autoridad para precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las plazas de que se trata, pero sin que llegue a configurarse la fijación de requisitos adicionales o diversos de los previstos por el legislador.

 

Dictamen Nº y Fecha
Nº 14.477 de 31-01-2006
Organismo que realiza la consulta
Funcionarios de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST)
Tema de la Consulta
Reclamo pues proceso concursal ha sobrepasado la data de término del mismo contemplada en las bases, situación que, a su juicio, implica poca seriedad y transparencia en el procedimiento.

Resumen
En torno al hecho relativo a que el concurso no se ha resuelto en la data prevista en las bases, no significa de ninguna manera que ello pueda incidir en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración, además, que, por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 313, de 2005 y 3.489, de 2006, entre otros).



Dictamen Nº y Fecha
Nº 23.594 de 16-05-2005
Organismo que realiza la consulta
Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Fondo nacional de Salud (FONASA)
Tema de la Consulta
Si funcionario en su calidad de representante del personal ante la Junta Calificadora, que opta por no ser evaluado, puede participar en concursos de promoción interna de la carrera funcionaria, como asimismo en concursos para proveer cargos del tercer nivel jerárquico. En atención al requisito de tener calificación en el período inmediatamente anterior.

Resumen
Los funcionarios que, por excepción, se excluyen del proceso evaluatorio, como ocurre con los representantes del personal ante la junta calificadora, tienen derecho a conservar su calificación, lo que les permite mantener el puntaje que hayan obtenido en procesos anteriores, según art/34 de la ley 18.834. Asimismo, el puntaje que conservan los indicados servidores produce los mismos efectos que el de los empleados que han sido objeto de evaluación, cuyo propósito es evitar que quien posea la calidad de representante del personal ante el órgano evaluador, pueda verse afectado, como ocurriría en el caso de impedirles participar en los concursos llamados en la institución para la promoción de cargos, por no ser calificados en el período inmediatamente anterior.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 44.504 de 23-09-2005
Organismo que realiza la consulta
Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Lo Barnechea
Tema de la Consulta
Pronunciamiento sobre la legalidad de la medida tomada por esa Corporación, en el sentido de declarar nulo un concurso público atendido que el Jefe de Personal no calificó a los postulantes a dicho certamen, dado que en su opinión, la jurisprudencia administrativa relativa al tema no es clara.

Resumen
Ha procedido medida adoptada por municipalidad en orden a declarar nulo concurso público, atendido que el jefe de personal no califico a los postulantes. Ello, porque acorde con art/19 de ley 18.883, el jefe o encargado del personal es parte integrante del comité de selección del concurso y como tal, debe intervenir en su preparación y realización, de modo que participa en el con derecho a voz y voto al igual que los demás miembros de este. Además, cuando la ley dispone que el jefe o encargado de personal conforma el comité, no distingue si entre sus miembros existen algunos con mas prerrogativas que otros, por lo que no puede hacerse alguna distinción estableciendo diferencias entre los distintos miembros de esa instancia.


B.- CONCURSOS DE INGRESO

Dictamen Nº y Fecha
N° 12.158 del 18-03-2008
Organismo que realiza la consulta
Persona natural
Tema de la Consulta
Abogado reclama la existencia de un vicio de legalidad que afectaría al concurso público convocado por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, para proveer cargos de profesionales en las áreas que indica, específicamente respecto de los empleos de abogado y profesional del área social, en los cuales habría postulado.

Resumen
CGR no se pronuncia sobre apreciaciones consideradas en evaluación psicológica realizada a postulante a concurso público para proveer un cargo de abogado en servicio público. Ello, porque conforme el principio de libertad de la autoridad en materia de concursos para proveer cargos públicos, esta podrá considerar la realización de una entrevista psicológica a la que deban someterse los postulantes a un puesto, con el fin de determinar sus características y aptitudes personales para el cargo que se trate, en la medida que se establezca como uno de los factores de ponderación final en las bases del certamen y se aplique, sin discriminación, en forma general a todos los candidatos en forma idónea, observándose los artículos 16 y siguientes del estatuto administrativo, requisitos que se cumplieron en la referida evaluación psicológica, encontrándose detalladas sus especificaciones en el documento elaborado por la empresa consultora. Además, Contraloría carece de competencia para pronunciarse sobre la evaluación que efectúa la autoridad pertinente en cuanto a los méritos de los postulantes o sobre el derecho que pueda invocar una persona para ser designada en determinado cargo, pues son materias propias de la administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que no ocurrió en este caso.




Dictamen Nº y Fecha
Nº 53.858 del 13-11-2006
Organismo que realiza la consulta
Gobierno Regional de Aysén
Tema de la Consulta
Solicita reconsideración de pronunciamiento contenido en el oficio N°1608/2006, emitido por la Contraloría Regional de Aysén.

Resumen
Conforme al art/17 de la ley 18.834, los grados de inicio de cada planta deberán proveerse mediante concurso público, prohibiéndose todo acto de discriminación que pueda traducirse en exclusiones o preferencias que anulen o alteren la igualdad de oportunidades o trato en el empleo. Así, en el evento que la autoridad proveyera cargo de inicio vacante de la planta de técnicos de Gobierno Regional, seleccionando a alguno de los funcionarios que participó en el concurso interno convocado para ello, incurriría en un acto de discriminación, pues restringe, arbitraria e ilegalmente, el universo de candidatos elegibles, al excluirse a todos los otros posibles interesados, puesto que la convocatoria debió realizarse a través de un concurso público. No procede fundarse en la situación comentada, en el principio de la certeza jurídica y buena fe de quienes han actuado convencidos de que lo hacían en la legalidad, ya que no existen derechos adquiridos por los postulantes respecto al cargo señalado, sino que sólo meras expectativas, no pudiendo tampoco considerárseles como terceros de buena fe que actuaban en el convencimiento de que el acto administrativo se ajustaba a derecho, ya que los postulantes no son terceros, sino beneficiarios directos de esta actuación irregular, no existiendo buena fe de su parte, ya que postularon a un concurso que la ley exige sea proveído por concurso público, operando la obligatoriedad de la ley ante la que no puede alegarse ignorancia. No existe un vínculo jurídico entre la administración y los postulantes por el concurso, que impida su extinción por la mera voluntad de la autoridad administrativa, ya que ello presupone que el llamado a concurso, su desarrollo y sus postulantes, reúnan los requisitos previstos por la ley. Por ende, procede que se convoque a un nuevo concurso, esta vez público, para proveer el citado cargo vacante.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 48.499 de 13-10-2006
Organismo que realiza la consulta
Persona natural
Tema de la Consulta
Persona que postula a cargo público de antecedentes, en donde fuera evaluado como postulante no idóneo, sostiene que los requisitos solicitados en el concurso adolecerían de características discriminatorias

Resumen
En el concurso público de antecedentes, para acceder a un cargo Administrativo, grado 19 EUS, de la Oficina Nacional de Emergencia, se incurrió en vicios que afectan su legalidad los que deben ser subsanados, por lo que a la brevedad se debe invalidar la totalidad del certamen, efectuando una nueva convocatoria y elaboración de las bases respectivas, sin desmedro de los demás trámites posteriores que correspondan, lo que debe realizarse con estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia que reglamenta la materia. Ello, por cuanto la autoridad, en el concurso señalado, estableció requisitos adicionales para acceder a ese empleo, tales como haber aprobado el Nivel I Módulo Básico del Programa de Formación Profesional en Protección Civil y haber aprobado algún tipo de capacitación realizada por el Ministerio de Hacienda en relación al Proyecto SIGFE, entre otros, lo que no contempla el DFL 4/90 de Interior, con lo que vulneró garantías consagradas en la Constitución, como las que impiden establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la propia Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Ley Suprema.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 14.477 de 31-03-2006
Organismo que realiza la consulta
Funcionarios de CENABAST
Tema de la Consulta
Impugnan concurso público de oposición y antecedentes para proveer cargos vacantes de la planta Directiva de dicha repartición. Fundamentan su reclamo, en que el proceso concursal ha sobrepasado la data de término del mismo contemplada en las bases, situación que, a su juicio, implica poca seriedad y transparencia en el procedimiento.

Luego, manifiestan que la mayoría de los participantes tienen una larga trayectoria en la institución y que una vez publicado el resultado de la segunda etapa del concurso, se han informado que han quedado eliminados del certamen una gran masa de postulantes que cuentan con más de 20 años de servicio, lo que estiman arbitrario, considerando que fueron seleccionados para la última etapa del concurso funcionarios que poseen entre 10 meses y 5 años de antigüedad en la repartición

Resumen
Se ajusto a derecho concurso público para proveer cargos vacantes de la planta Directiva de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, procediendo la autoridad acorde con la normativa que reglamenta la materia y con plena sujeción a las bases dictadas para ello. No constituye arbitrariedad ni vulneración alguna la circunstancia de no haberse ponderado la trayectoria o antigüedad de los interesados en el servicio para pasar a la última etapa, dado que tal exigencia no se contempla en dichas bases. Además, el hecho que el concurso no se resolvió en la data prevista en las bases, no significa de manera alguna que ello pueda incidir en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en cuenta, además, que por regla general, la administración puede cumplir validamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida. Finalmente, corresponde desestimar las argumentaciones en el sentido que en este certamen se han vulnerado los artículos 53, 67 y 81 de las leyes 18.834, 19.882 y 19.937, respectivamente, por cuanto no resultan aplicables a este caso, atendido que estas forman parte de aquella preceptiva que regula los concursos internos de promoción, que revisten un carácter diverso al del concurso publico en que los reclamantes han participado, el cual esta reglamentado por la normativa contenida en el párrafo 1 del titulo II de la ley 18.834 y por el dto. 69/2004 de Hacienda.



Dictamen Nº y Fecha Nº 55.722 de 25-11-2005
Organismo que realiza la consulta
Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Turismo
Tema de la Consulta
Se solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia de los requisitos educacionales especiales para acceder a determinados cargos del estamento profesional del Servicio Nacional de Turismo -establecidos en el DFL. Nº 7, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija la planta de personal de esa entidad-, luego de la entrada en vigencia de las modificaciones que, acerca de la promoción, la Ley Nº 19.882 introdujo en el Estatuto Administrativo

Resumen
Jefe superior del Servicio Nacional de Turismo carece de atribuciones para ampliar el acceso a determinados cargos del estamento profesional a personas que no poseen alguno de los títulos profesionales que exige expresamente el dfl 7/90 de Economía. Ello, porque la carrera funcionaria no garantiza por si sola el derecho a acceder a todos los empleos que se contemplen en la planta de personal de un organismo, ya que ella puede quedar limitada por los especiales requisitos de idoneidad educacional que se pueden establecer para el desempeño de determinadas plazas. Asimismo, el nuevo sistema de promoción en las plantas profesionales, incorporado en la ley 18834 por la ley 19.882, no afecta la vigencia de los requisitos educacionales especiales fijados por el ordenamiento jurídico para el desempeño de determinados cargos de ese estamento, sino que deja expresa constancia de la necesidad de cumplir con tales requisitos para acceder, por la vía del concurso interno, a dichos empleos.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 60.800 de 2004
Organismo que realiza la consulta
No hay, Concurso Municipal
Tema de la Consulta
Conformación de las ternas que se propusieron al Alcalde para ocupar los diversos cargos a proveer, no se ajustan a derecho.

Resumen
Este Ente Contralor ha estimado que no resulta procedente que en caso que se deba llenar varios cupos dentro de un mismo grado, se integre simultáneamente las diversas proposiciones a la autoridad, sólo con las personas que hubieran obtenido los mayores puntajes ponderados, ya que de esa forma se perjudica a quienes siendo también idóneos, tienen puntajes inferiores (Aplica dictamen N° 35.270, de 1996).

Lo anterior, tomando en consideración que el Alcalde está facultado para nombrar a cualquiera de las personas propuestas en las ternas, sin importar el lugar que ocupen dentro de ellas.

En mérito de lo expuesto, a modo de precisión, conviene indicar, que cuando se deba proveer varios cargos dentro de un mismo grado, se deberá efectuar una terna y proponerla al Alcalde, quien deberá elegir a la persona que se hará acreedora de dicho cargo, la cual no podrá ocupar un puesto en otra terna, con el objeto de permitir que la mayor cantidad de postulantes idóneos tengan la oportunidad de integrar las ternas y acceder a la eventualidad de ser nombrados en el cargo que se provee.


C.- CONCURSOS DE PROMOCIÓN

Dictamen Nº y Fecha
Nº 14.616 de 03-04-2008
Organismo que realiza la consulta
Presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales N° 2 del Instituto de Salud Pública de Chile.
Tema de la Consulta
Solicita un pronunciamiento respecto al retraso en la realización de los concursos de promoción que debieron efectuarse en el citado establecimiento, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.937.

Resumen
PEl retraso en la realización de los concursos internos de promoción no significa una infracción a la normativa sobre promociones que rige al personal del Instituto de Salud Pública. Ello, porque la convocatoria a certámenes internos para proveer cargos vacantes es una facultad discrecional de cada autoridad dentro del ámbito de sus atribuciones, la cual debe ponderar la oportunidad en que se efectúen esos certámenes que se rigen, en este caso, por el DFL 1/2005 Salud.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 13.372 de 26-03-2008
Organismo que realiza la consulta
Funcionario Instituto Nacional de Estadísticas.
Tema de la Consulta
Objeta resolución del INE que nombra en cargo profesional grado 7 EUS, a funcionaria x al término del concurso de promoción.

Resumen
Infringe el principio de probidad administrativa que representantes del personal que integran el comité de selección, participen al mismo tiempo como postulantes en el certamen concursal. No obstante, dicho principio estaría suficientemente resguardado si el integrante del Comité de Selección afectado, se abstiene de intervenir en la evaluación de los postulantes a los cargos en que tenía interés, como ocurrió en este caso.


Dictamen Nº y Fecha
Nº 6.221 de 08-02-2007
Organismo que realiza la consulta
Dirección Nacional del Servicio Civil
Tema de la Consulta
Se ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 57.871 de 2005, en el cual se concluyera la improcedencia de que funcionarios que estén en goce de licencia médica por enfermedad común, por maternidad o por enfermedad grave del hijo menor de un año, puedan participar en concursos internos de promoción convocados por las reparticiones en que sirvan.

Resumen
La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un lactante, no puede constituirse en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en él, pues, en lo concerniente al descanso maternal, no puede entenderse que el “reposo total” que ordena el Dto 3/84 Salud tenga otra connotación que aquella que aparece definida en ese reglamento, esto es, lisa y llanamente, que confiere a la beneficiaria el derecho irrenunciable de ausentarse de su trabajo, sin que dicho reposo faculte a extender el claro alcance de la prohibición de realizar labores contenida en el art/195, del Código del Trabajo, a otros fines no previstos expresamente por el legislador. Según los artículos 19 Número 17, 38 y 19 Número 2 de la Constitución y 16 inc/2 de la ley 18575, el derecho a ser admitido a todas las funciones y empleos públicos y a participar en igualdad de condiciones en los respectivos concursos, tiene rango constitucional, sin que el legislador establezca prohibiciones, impedimentos o requisitos que permitan excluir del goce de esos derechos a quienes hacen uso de licencia médica. No obstante, el art/19 Num/1 de la Ley Suprema asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas e, igualmente, en su número 9, el derecho a la protección de la salud. De esas normas, y de los artículos 111 de la ley 18834 y 1 y 6 del Dto 3/84 Salud, aparece que tratándose de licencia por descanso maternal, al ordenarse únicamente el reposo total, se consagra una verdadera ficción, pues en tal evento el trabajador no adolece, en realidad, de una enfermedad que pueda hacer variar la duración o modalidad de goce de la licencia (total o parcial), habida cuenta de que en la hipótesis del embarazo, se trata de un hecho natural y no mórbido de la beneficiaria. En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médico-administrativo que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige guardar reposo –vale decir, según el diccionario de la Real Academia Española: “descansar, dar intermisión a la fatiga o al trabajo”- como medio necesario para reestablecerse y, es por eso, que queda justificado para ausentarse de su empleo. En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del menor. De esto aparece que en ambos casos, el descanso que trae aparejada la licencia médica tiene por preciso objetivo hacer posible el restablecimiento de la salud, ya del trabajador o de su hijo, de forma tal que aparecería como contradictorio que la misma persona que por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción. Por lo tanto, en estas circunstancias la participación del servidor en un concurso de promoción interna aparece como inconciliable con tales propósitos, razón por la cual, los Servicios, en ejercicio de sus deberes de control, deberán imperativamente y tan pronto tomen conocimiento que el funcionario ha vulnerado el descanso ordenado, comunicar tal infracción al organismo de salud competente para invalidar la licencia médica, obtener el correspondiente reembolso de lo indebidamente percibido a título de remuneración por parte del funcionario y adoptar las medidas disciplinarias que sean procedentes. No habrá lugar a lo anterior tratándose de la licencia médica por descanso maternal pues en tal situación no existe enfermedad de por medio y, en ese caso, el reposo total constituye una causa justificante para no realizar actividades laborales, más no una medida necesaria para la recuperación de la salud de quien goza de la licencia o de su hijo.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 44.967 de 22-09-2006
Organismo que realiza la consulta
Agrupación Nacional de Empleados Fiscales
Tema de la Consulta
Representantes del personal en concursos de promoción

Resumen

Dictamen 2672/2006, que dejara sin efecto el 3509/2005, estableció que los dos representantes del personal que según el art/53 de la ley 18834, deben integrar el comité de selección para los concursos internos de promoción, pueden pertenecer a cualquiera de las plantas cuyas promociones se efectúan a través de tales certámenes, o sea, de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores o técnicos. Por razones de seguridad jurídica, un dictamen que modifica uno anterior, como ha ocurrido en este caso, sólo rige para el futuro y no puede afectar los casos y actuaciones jurídicas acaecidas al amparo de la doctrina anterior, por lo que en aquellos servicios públicos en que se eligieron dos representantes del personal por estamento para constituir el aludido comité de selección según lo indicaba el dictamen 3509, no deben realizar una nueva elección para elegir a los mencionados representantes acorde al dictamen 2672.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 15.688 de 07-04-2006
Organismo que realiza la consulta
Ministerio de Obras Públicas
Tema de la Consulta
Procedencia que el comité de selección que se requiere para efectuar la promoción en dos cargos del servicio, actúe sin los representantes del personal.

Resumen
Conforme artículos 21, 35 y 53 de la ley 18.834 y 4, 30 y 31 del dto. 69/2004 del Ministerio de Hacienda, el comité de selección que se constituye para los concursos de promoción internos del personal en los servicios, debe estar conformado siempre por los tres funcionarios de mas alto nivel jerárquico de la institución de la respectiva región o por los cinco funcionarios del mas alto nivel jerárquico de la misma, con excepción del jefe superior o encargado de personal, y en ambos casos, por dos representantes del personal elegidos por este, los que no deben, necesariamente, formar parte del estamento al cual pertenece el cargo que se proveerá mediante dicho procedimiento, siendo suficiente, para estos fines, pertenecer a alguna de las plantas cuyas promociones se efectúan a través de concursos internos. lo anterior es sin desmedro de que el comité pueda funcionar con mas del 50 por ciento de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal para fines de determinar ese porcentaje



Dictamen Nº y Fecha
Nº 2.672 de 16-01-2006
Organismo que realiza la consulta
Dirección Nacional del Servicio Civil
Tema de la Consulta
Integración del Comité de Selección de los concursos internos de promoción

Resumen
Los dos representantes del personal que integran los comités de selección de los concursos internos de promoción en los servicios públicos no deben, necesariamente, formar parte del estamento al cual, a su vez, pertenece el cargo que se proveerá mediante dicho sistema.



Dictamen Nº y Fecha Nº 20.041 de 28-04-2005
Organismo que realiza la consulta
Servicio Nacional de Aduanas
Tema de la Consulta
Se ha solicitado la reconsideración del oficio N° 135/2005, de Contraloría Regional de Valparaíso, que devolvió sin tramitar resolución que dispone nombramientos, por considerar que no se ajustó a la normativa legal vigente, toda vez que no se ciño estrictamente a los puntajes obtenidos por los postulantes, para la promoción.

Resumen
Concurso interno para la provisión de cargos en el Servicio Nacional de Aduanas no se ajustó al art/10 de la ley 19479, ni a los principios jurídicos que rigen este tipo de certámenes, porque los funcionarios que postularon a más de un estamento y que alcanzaron la mejor evaluación fueron promovidos a la planta que el servicio considero de mayor nivel, resultando perjudicados en su ubicación, pues otros que obtuvieron menor puntaje fueron promovidos a cargos de mayor grado y nivel remuneratorio. La citada norma indica que los funcionarios, en un solo acto, deben postular a una o más de las plantas del servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas. En estos concursos se deben confeccionar listas distintas de postulantes idóneos para cada planta y cargos específicos a proveer, ordenados según el puntaje final obtenido, por cuanto la jerarquía de los funcionarios esta determinada por el grado o nivel remuneratorio que la ley ha asignado al cargo. asimismo, al momento de proveer los cargos, debe respetarse el grado asignado al empleo vacante, de tal forma que se provea, en primer lugar, el cargo con mas alto grado, en segundo lugar, el de grado inferior, y así sucesivamente, sin considerar la planta a que ellos pertenecen. en el caso de que los puntajes obtenidos por un postulante le permitan acceder a cargos de plantas diferentes, pero de igual grado, la autoridad deberá nombrarlo en el empleo de la planta de mayor jerarquía. Tratándose de un llamado a concurso para surtir cargos de grados distintos, el servidor mas idóneo accederá al empleo de grado mas alto, producto de lo cual quedara vacante el cargo que este ocupaba y, en el evento de que posea un grado superior a los restantes llamados a concurso, será dicho empleo el que debe ser provisto a continuación, de tal manera que siempre se provea primero el cargo con el grado mas alto que quede vacante, en atención a la jerarquía de los empleos.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 3.509 de 21-01-2005
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo
Tema de la Consulta
Pronunciamiento sobre diversas situaciones ocurridas con motivo del proceso llevado a efecto para elegir a los representantes del personal para el comité de selección de los concursos de promoción en la planta de profesionales de ese servicio, cuestiones que serán analizadas en el mismo orden en que han sido formuladas.

Resumen
Proceso realizado para elegir a los representantes del personal para el comité de selección de los concursos de promoción en la planta de profesionales de la subsecretaria de desarrollo regional y administrativo conforme al art/48 de la ley 18834, no constituye una elección de carácter gremial o de grupos intermedios en los términos que señala el art/10 de la ley 18593, sobre tribunales electorales regionales, por lo cual, conforme a los artículos 87 de la Constitución y 1 y 6 de la ley 10336, compete a esta Contraloría pronunciarse sobre la validez de tal proceso. No ha procedido autorización otorgada a tres funcionarios del servicio para emitir su votación por medio de fax, pues según los artículos 31 y 33 del dto. 69/2004 Hacienda, reglamento sobre concursos del estatuto administrativo, las preferencias deben expresarse en un voto personal y secreto y en un proceso celebrado en las oficinas de la institución. No obstante, esta circunstancia no ha afectado el proceso, sino que solamente ha invalidado los votos efectuados a través del medio referido. No corresponde a esta entidad de control indicar un procedimiento para que los servidores que están cumpliendo una comisión de servicio fuera de la oficina puedan votar. Los servidores de la planta de profesionales del servicio que estén ejerciendo un cargo de exclusiva confianza de la planta de directivos de ese u otro organismo, conforme artículos 81 lt/e y 82 inc/2 de la ley 18834, tienen derecho a participar en el proceso analizado, pues el art/29 del indicado dto. 69 establece que para participar en la elección referida, el funcionario elector debe pertenecer a alguna de las plantas sujetas a promoción, como ocurre en estos casos, aunque los interesados se encuentren, transitoriamente ocupando una plaza como directivos.


D.- CONCURSOS DE JEFES DE DEPARTAMENTO

Dictamen Nº y Fecha
Nº 15.329 de 07-04-2008
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
Tema de la Consulta
Se solicita reconsideración del dictamen N° 43.036 de 2007, por medio del cual se ordeno la invalidación total del concurso público convocado por dicho servicio para la provisión del cargo de Jefe de Departamento Administrativo, grado 6 EUS, por constatar vicios de legalidad en el citado proceso concursal.

Resumen
No proceden requisitos denominados "deseables" establecidos en las bases del concurso público para la provisión de cargo de jefe de departamento de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, porque significan la fijación de exigencias diversas a las previstas en el DFL 1/90 economía, sobre planta de personal de dicha Entidad. Lo anterior, dado que la autoridad está facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las respectivas plazas, pero sin que llegue a configurar la fijación de requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador. Funcionaria nombrada en cargo por concurso donde no se respetaron los requisitos legales, puede conservar las remuneraciones percibidas por tal desempeño, pero no tiene derecho al empleo, pues en este caso no se conjuga el principio de buena fe, toda vez que los destinatarios de una actuación administrativa unilateral, como es el nombramiento de un funcionario, no son terceros en esa relación. Además, el derecho que tienen los postulantes para reclamar de la legalidad de un certamen en el que han participado, nace sólo una vez finalizado éste y no durante su transcurso.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 7348 de 14-02-2008
Organismo que realiza la consulta
Servicio Agrícola y Ganadero
Tema de la Consulta
Se solicita reconsideración de las conclusiones contenidas en el dictamen N° 11.189, de 2007, de Contraloría GR que, atendiendo un reclamo de doña XX, ordenó dejar sin efecto los certámenes convocados por esa repartición para proveer los cargos de Jefe de Departamento vacantes en el Servicio.

Resumen
La circunstancia de que el servicio no conociera un pronunciamiento en relación con la participación de funcionarios de exclusiva confianza en los certámenes que se realizan según el art/8 de la ley 18834, no tiene el mérito suficiente para reconsiderar el dictamen que dispone que se deberá convocar a un nuevo concurso, que permita la postulación de funcionarios que, a la época del llamado, tuvieren esa calidad. No obstante, las personas que fueron designadas en cargos de concurso interno invalidado tienen derecho a conservar la titularidad de sus empleos. Ello, porque el ejercicio de la potestad invalidatoria de los actos administrativos debe ser acorde con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 48011 del 25-10-2007
Organismo que realiza la consulta
Instituto Nacional de Deportes de Chile
Tema de la Consulta
Se envía oficio a Contraloría General, solicitando la reconsideración del oficio N° xxx, de 2007, por medio del cual el Organismo Fiscalizador devolvió sin tramitar dos nombramientos para cargos de Jefe de Departamento, pues no constaba de los antecedentes adjuntos que en el comité de selección hubiera intervenido el jefe o encargado de personal.

Resumen
Conforme al art/21 inc/1 de la ley 18834, no ha procedido que el Jefe de la División de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes de Chile haya integrado el comité de selección de concursos para proveer cargos, en razón de ostentar una de las tres más altas jerarquías del servicio y, además, como Jefe de Personal, puesto que éste forma parte de dicho órgano por derecho propio y al margen de los integrantes propiamente tales. La función del jefe o encargado de personal que siempre debe integrar el comité de selección en virtud de la norma citada, debe ser ejercida por un funcionario distinto de aquellos que integran ese cuerpo colegiado, de modo que, en este caso, debió ser el subrogante legal del Jefe de la División de Administración y Finanzas quien desarrolle tales labores. En su defecto, el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile, debe designar a un funcionario mediante la encomendación de funciones para integrar dicho comité, en tal carácter, o recurrir al precepto contemplado en el inciso final del artículo 49 del Dto 69/2004 Hacienda. Por otra parte, los comités de selección fueron integrados por sólo 3 personas, contraviniéndose la normativa reseñada, la cual ordena que sólo podrá funcionar siempre que concurran más del 50 por ciento de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, puesto que éste último siempre debe participar.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 13.618 de 27-03-2007
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo
Tema de la Consulta
Se solicita pronunciamiento que precise la oportunidad en que los candidatos a ocupar un empleo correspondiente al tercer nivel jerárquico; deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la ley Nº 18.834.

Resumen
No procede entender que un funcionario suplente que se presenta a un concurso y que, posteriormente, es contratado sin solución de continuidad en el mismo servicio y sin que en esta última circunstancia cumpla el plazo de tres años previos al certamen, como lo requiere el art/8 se encontraría afectado por una inhabilidad obreviviente, porque el aspirante al empleo concursado, al momento de postular estaba designado en una calidad en que la aludida disposición no exige un tiempo de desempeño anterior. El requisito de desempeño de tres años, previos al concurso, establecidos en la norma señalada, sólo está establecido respecto de los empleos a contrata y no afecta a quienes, a la época de postulación, tienen la calidad de funcionarios de planta, ya se trate de titulares, suplentes o subrogantes.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 11.189 de 13-03-2007
Organismo que realiza la consulta
Profesional del Servicio Agrícola y Ganadero
Tema de la Consulta
Si se ajustó a derecho el rechazo de su postulación a concursos internos convocados por el Servicio para proveer cargos de Jefe de Departamento, fundado en que ocupa un cargo de Jefe de Departamento, revistiendo la calidad de funcionaria de exclusiva confianza

Resumen
Los funcionarios de exclusiva confianza pueden postular a un concurso convocado para proveer cargos de Jefe de Departamento, certámenes que se regirán conforme a los artículos 8 de la ley 18834, en su texto fijado por el DFL 29/2004 Hacienda y 45 y siguientes del Dto 69/2004 Hacienda. Ello, porque la letra a) del citado art/8 señala que la provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, esa norma no distingue la calidad del servidor de planta que puede postular al concurso, esto es, si es un funcionario de carrera o de exclusiva confianza, de modo que cualquier empleado que posea un cargo en la planta, como ocurre con los de exclusiva confianza, a contrata, que mantienen la titularidad de un empleo de planta y suplentes, podrá participar en los concursos de promoción, siempre que además cumpla con los otros requisitos que la ley exige. Así entonces, al haberse rechazado la postulación de la reclamante al concurso interno convocado en el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sólo en razón de que ésta servía un cargo de exclusiva confianza a la época de postular, se ha configurado un vicio que afecta la legalidad del certamen de que se trata, lo que deberá ser subsanado por la autoridad a la brevedad.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 58.515 de 05-12-2006
Organismo que realiza la consulta
Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Agrícola Ganadero
Tema de la Consulta
Se solicita reconsiderar dictamen Nº 37499/2006, el cual precisó que, en los concursos para proveer los cargos de jefes de departamento y de los niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, se deberá proponer a la autoridad competente; una nómina de a lo menos tres candidatos, siempre que exista el número suficiente de postulantes idóneos y, en el caso que esta condición no se cumpla; deberá resolverse el proceso concursal designando al único candidato que satisface los requisitos y puntuación exigidos.

Resumen
Conforme a los artículos 8 letras a), b) y c) y 21 de la ley 18.834, en los concursos para proveer los cargos de jefe de departamento y los niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, se deberá proponer a la autoridad competente, una nómina de, a lo menos, tres nombres de candidatos, siempre que exista el número suficiente de postulantes idóneos y, en el evento que esa condición no se cumpla, deberá resolverse el proceso designando al único candidato que satisface los requisitos y puntuación exigidos, toda vez que, en esta situación no puede considerarse que hay falta de postulantes idóneos. Ello, porque no existe postulante idóneo únicamente en aquellos casos en que ninguno de ellos logra el puntaje mínimo y, por consiguiente, sólo frente a este hecho podrá llamarse al concurso público que prevé la letra c) del art/8 ley 18.834. En consecuencia, en virtud de lo expresado, esta Contraloría General se encuentra obligada a desechar la solicitud de reconsideración en estudio y, por ende, a confirmar, en todas sus partes, el citado dictamen Nº 37.499, de 2006.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 44.557 de 21-09-2006
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo
Tema de la Consulta
Se consulta entre otras materias, si es factible introducir cambios en las bases de un concurso público para proveer empleos de jefes de departamento y de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, en lo relativo a los requisitos exigidos a los postulantes, cuando en su oportunidad el respectivo certamen interno fue declarado desierto por falta de postulantes idóneos

Resumen
Cuando el certamen interno fue declarado desierto por falta de postulantes idóneos, no procede introducir cambios en las bases, sino que debe llamarse a concurso público. No obstante, en esas bases no pueden fijarse requisitos diferentes de los que las leyes establezcan para el ingreso al Servicio.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 23.791 de 22-05-2006
Organismo que realiza la consulta
No hay, devuelve nombramiento
Tema de la Consulta
Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la Resolución N° 69, de 2006, del Ministerio de Hacienda, por medio de la cual se contrata a la persona que se indica, en un cargo de jefe de departamento, "por el plazo de seis meses, en el sistema de empleo a prueba", por las razones que se indican.

Resumen
Devuelve resolución de Hacienda, por la que se contrata a persona que indica, en el cargo de jefe de departamento, por el plazo de seis meses, en el sistema de empleo a prueba. Ello, porque la provisión de empleos fue regulada en forma especial, en el art/8 del Estatuto Administrativo, y en lo no previsto en dicho precepto legal, se permitió recurrir a las normas del párrafo 1 del titulo II de ese Estatuto. Enseguida, los aspectos no previstos en el aludido art/8, y que son pertinentes al proceso de selección que en dicho articulo se contiene, son los relacionados con el concurso propiamente tal. Por su parte, la regulación del empleo a prueba esta contenida en el art/25 del referido estatuto, dentro del párrafo 2 del titulo II, y no en el mencionado párrafo 1, por lo cual, acorde con lo establecido en la lt/f del art/8, dicho sistema no es aplicable a la provisión de cargos de jefes de departamento, ya que, según el art/7 de la Constitución Política, los órganos del Estado solo pueden hacer aquello que esta expresamente permitido. El hecho de que el art/25 de la ley 18834 señale que el sistema de empleo a prueba es parte del proceso de selección a que se refiere el art/17 del mismo texto, disposición que podría ser aplicada a la provisión de los cargos de jefes de departamento conforme a la citada letra f) del art/8, puesto que dicho sistema puede utilizarse en concursos de ingreso a la administración publica, ello no procede tratándose de procedimientos de selección de jefes de departamento, ya que el art/25 no lo ha considerado. Además, la figura del empleo a prueba, que considera un período de entre 3 a 6 meses en esa calidad, es incompatible con la provisión de los cargos aludidos en el art/8 de la ley 18834, puesto que en la lt/d del referido precepto legal, se fijo expresamente un periodo de permanencia en dichos empleos.



Dictamen Nº y Fecha
Nº 9.662 de 28-02-2006
Organismo que realiza la consulta
Directora Nacional del Servicio Civil
Tema de la Consulta
Pronunciamiento que determine si es posible que funcionarios que desempeñan cargos en calidad de suplentes, puedan participar en los concursos a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.834

Resumen
Funcionario que sirve un cargo de planta en calidad de suplente, puede participar en los concursos reglados por el art/8 del estatuto administrativo, para proveer cargos de jefes de departamento y de los niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes, de los ministerios y servicios públicos. Ello, porque en estos certámenes, pueden participar los funcionarios que tengan la calidad de planta y también los a contrata, que se hayan desempeñado con tal calidad, durante un mínimo de 3 anos anteriores al concurso, siempre que estén calificados en lista 1, de distinción, y no les afecten las inhabilidades del art/50 del citado estatuto. Los cargos de planta pueden servirse como titular, suplente o subrogante, por lo que las personas que se desempeñan como suplentes, ocupan un cargo de planta, con todas sus facultades, prerrogativas y derechos propios y, no habiendo diferenciado la norma que regula los concursos, la calidad en que pueden servirse los empleos de planta, no corresponde efectuar tal distinción por la vía interpretativa


Dictamen Nº y Fecha
Nº 5.922 de 06-02-2006
Organismo que realiza la consulta
Persona natural
Tema de la Consulta
Pronunciamiento relativo a si en los concursos para proveer cargos de jefes de departamento y niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, el requisito de desempeño en calidad de contratado durante los tres años previos al certamen, se refiere a años continuos e inmediatamente anteriores al respectivo concurso.

Resumen
Funcionarios a contrata que deseen participar en concursos para proveer cargos de jefe de departamento o de nivel equivalente, deben haberse desempeñado de forma ininterrumpida en algún servicio regido por ley 18834, durante a lo menos, los tres años continuos inmediatamente anteriores al respectivo certamen, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 del dto. 69/2004 hacienda y 8 letra a) de la ley 18834. Ello no significa un castigo para los funcionarios a contrata, como lo sostiene interesada, sino que se trata de un beneficio especial otorgado a tales empleados ya que, no obstante su calidad de servidores transitorios, se les permite postular conjuntamente con los funcionarios de planta a los cargos antes mencionados, pero en la medida que cumplan la exigencia analizada.


Dictamen Nº y Fecha
Nº 2.680 de 16-01-2006
Organismo que realiza la consulta
Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Tema de la Consulta
Pronunciamiento que determine si los funcionarios de los diversos hospitales de los Servicios de Salud que carecen de calificación por haber integrado las respectivas Juntas Calificadoras, pueden, no obstante, presentarse a los concursos que se llamen para proveer los cargos de Jefes de Departamento y de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes.

Resumen
Los miembros de los hospitales de los servicios de salud, que integran las juntas calificadoras, pueden presentarse, pese a que carecen de calificación, a los concursos que se llamen para proveer los cargos de jefes de departamento y de niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, toda vez que, esta Contraloría general entiende que no ha estado en la intención del legislador el inhabilitar a los integrantes de las juntas calificadoras para poder participar en los referidos certámenes como consecuencia del cumplimiento de un mandato que el mismo les ha impuesto, conforme a lo prescrito en el art/34 y 35 de la ley 18834, por cuanto no puede estimarse, en ningún caso, que la ley al imponer a dichos servidores la obligación de integrar las juntas calificadoras y que, como consecuencia de ello, los privo de su derecho a ser evaluados, haya tenido como finalidad excluir o limitar la participación de aquellos en los concursos de que se trata, no obstante que ha sido el propio legislador que para poder optar a determinados empleos ha exigido que los interesados posean dicha calificación, según lo indicado en el art./1 y art/53 de la ley 18834. Distinta es la situación de los delegados del personal que integran el referido órgano evaluador, ya que a diferencia de los demás miembros del mismo, dichos empleados, en virtud del inc/2 del art/34 de la ley 18834, pueden ser calificados cuando así lo solicitaren. en este caso, no existe un impedimento legal para que tales empleados posean calificación, ya que el no poseer evaluación es un hecho que deriva de su propia voluntad


Dictamen Nº y Fecha
Nº 42.637 de 12-09-2005
Organismo que realiza la consulta
División Toma de Razón y Registro Contraloría
Tema de la Consulta
Concurso de tercer nivel jerárquico, en donde sólo uno de los postulantes alcanzó el puntaje necesario para ser considerado postulante idóneo, puede finalizar con el nombramiento de dicho candidato, no obstante no exista terna, cuaterna o quina.

Resumen
Concurso interno para proveer dos cargos de director administrativo regional y uno de jefe de unidad de Defensoría Regional, debió resolverse presentando a la autoridad que había de disponer la designación, los nombres de los únicos participantes que respecto de cada uno de los empleos, alcanzaba el puntaje necesario para ser considerado postulante idóneo. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el numero de participantes que hayan obtenido ese puntaje no sea suficiente como para confeccionar la nomina de "a lo menos tres " candidatos que, acorde art/8 lt/b de ley 18834, deben proponerse a la autoridad competente. Lo anterior, pues este requisito solo resulta exigible en la medida de que existan, por lo menos, tres postulantes idóneos. Solo una vez utilizado el procedimiento contemplado en las letras a ) y b) del mencionado art/8, para proveer las indicadas plazas de carrera y sin que haya algún postulante idóneo, la autoridad competente tiene que llamar a concurso publico. Ello, por cuanto únicamente en ese evento se cumple la exigencia de no existir candidatos idóneos.

 
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