En esta sección encontrará respuestas a las consultas más frecuentes acerca de la elaboración, suscripción, evaluación y modificación del convenio de desempeño del alto directivo/a público y sus condiciones de desempeño. Para facilitar su búsqueda cuenta con un buscador y además un ordenamiento por temas.
1.- ¿Cuándo una directiva se encuentra en período de pre y post natal debe ser evaluada?
Circunstancias como el pre y post natal de una directiva, deben ser consignadas en el informe de evaluación de la alta directiva pública de que se trate, lo que será ponderado, en conjunto con los otros antecedentes, por el/la ministro del ramo o jefe/a de servicio, según se trate de primer o segundo nivel jerárquico respectivamente. Así lo prevé el artículo 10º del Reglamento que Regula la formulación y Funcionamiento de los Convenios de Desempeño, que expresamente prescribe que los cambios en las circunstancias o en los supuestos básicos, de ser pertinentes, serán considerados al momento de evaluar a un/a alto directivo público.
Ahora bien, la misma norma explicita que, cuando los cambios alteren el normal cumplimiento del convenio pactado y limiten su logro, se podrá solicitar, en cualquier tiempo y por alguna de las partes, su revisión y adecuación, lo que figurará a modo de anexos de los respectivos convenios, lo que se debe comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).
Es importante tener presente lo establecido en el artículo 198º del Código del Trabajo, aplicable en esta materia a los/as funcionarios/as públicos, el cual señala que “La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, o de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales que correspondan”.
2.-¿El ADP puede apelar a la evaluación que realiza su superior jerárquico?
La ley Nº 19.882 no previó un procedimiento de apelación a la evaluación del convenio de desempeño de un/a alto directivo público, lo que tiene sentido a partir de la relación de confianza que existe con su superior jerárquico – responsable de la evaluación - y la exigencia de informar anualmente prevista en el artículo sexagésimo tercero de la citada norma. Ahora bien, si de la recepción de los nuevos antecedentes, la autoridad facultada para realizar la evaluación estima que ésta debe ser cambiada, puede modificar el acto administrativo previo con una nueva resolución, la cual deje constancia de los fundamentos de la decisión.
3.-¿Qué ocurre cuando al ADP le toca ser evaluado y se encuentra ejerciendo la subrogancia de su superior jerárquico?
No procede que la evaluación de un convenio de desempeño de un/a alto directivo público la realice la misma persona asumiendo dos calidades jurídicas, esto es, la de ADP del cargo para el cual fue nombrado originalmente, y la de superior jerárquico del mismo, cargo que actúa en calidad de subrogante legal. Teniendo presente que el convenio de desempeño es un instrumento concebido para orientar y evaluar una gestión.
La ley es explícita en cuanto a exigir que quien evalúa el convenio del respectivo ADP es su superior jerárquico (Inciso segundo del artículo sexagésimo primero de la ley Nº 19.882). De acuerdo a esto, la evaluación de un ADP de segundo nivel jerárquico que se encuentre subrogando al superior jerárquico debiera realizarla el Ministro del ramo.
4.-¿El superior jerárquico de un ADP tiene un plazo establecido para entregar los resultados de la evaluación?
La ley y el reglamento respectivo no han previsto un plazo para realizar la evaluación del alto directivo público. Sólo se ha determinado el lapso máximo para remitir los antecedentes que contienen la información necesaria para evaluar. Sin embargo, por razones de buena gestión esta obligación encomendada al jefe superior correspondiente, debiera efectuarse dentro del mes siguiente a la recepción del informe anual de gestión del funcionario, ya que el resultado de la evaluación determina aspectos fundamentales como los énfasis de gestión para el periodo siguiente y el cálculo del pago de la asignación de alta dirección pública.
Sobre el particular y en concordancia con lo ya mencionado, cabe consignar que el artículo sexagésimo tercero de la Ley N° 19.882, establece que el alto directivo público deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Por lo tanto, para evaluar a un alto directivo público antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, debe utilizarse la información con que se cuenta originada en el periodo durante el cual el alto directivo ejerció el cargo. Además, el artículo 18º del Reglamento contenido en el Decreto Supremo Número 1.580 de diciembre de 2005, establece que durante el ejercicio anual de su gestión, los directivos públicos deberán entregar a su evaluador los informes de avance que se estimen necesarios y se definan previamente en los respectivos convenios de desempeño.
5.-¿Qué pasa si se incumplen los plazos establecidos para presentar el informe de cumplimiento de metas del ADP?
No obstante los plazos en la Administración Pública no son fatales, su incumplimiento puede acarrear la respectiva responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de esto, lo fundamental es cumplir con prontitud el hito pendiente de informar el estado de consecución del convenio de desempeño, esto exigido por el artículo sexagésimo tercero de la ley Nº 19.882 y el reglamento respectivo.
Asimismo, cabe señalar que el Director Nacional del Servicio está facultado y obligado a exigir que sus subordinados/as lleven a cabo todas aquellas acciones que, en el marco de sus funciones, sean esenciales para su buen desempeño y gestión de la institución a su cargo. A su vez, en el caso de los/as altos directivos públicos –obligados/as a informar del nivel de avance de sus objetivos- el no cumplimiento de lo establecido en el convenio de desempeño, instrumento fundamental para el curso de sus gestión, conlleva incidencia en sus remuneraciones, en los términos establecidos en el artículo sexagésimo quinto de la ley Nº 19.882.
6.-¿Cómo afecta el cumplimiento del convenio de desempeño en la renta del ADP?
En la medida que el alto directivo cumpla con las metas anuales acordadas en el convenio de desempeño, implica para éste y por el año siguiente, mantener el total o una parte, de la asignación de alta dirección pública asociada al cargo que desempeña. Si el ADP no cumple con el 100% de su convenio de desempeño, se verá afectado el pago de sus remuneraciones para el año siguiente al de la evaluación realizada.
Para ello, se debe tener en consideración el sistema de remuneraciones que exista en el servicio (Los que aplican asignación de modernización, los que consultan componentes asociados al desempeño institucional no incluidos en la asignación de modernización creada por ley 19.553/1998, los que no aplican asignación de modernización y los Servicios Públicos con asignaciones especiales) según lo señalado en el artículo sexagésimo quinto de la Ley Nº 19.882, que relaciona el grado de cumplimiento de las metas - según el proceso de evaluación - con las asignaciones indicadas que recibirán los altos directivos públicos.
SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO DE DESEMPEÑO DE ADP
1.- ¿El convenio de desempeño se suscribe por el período de nombramiento del ADP?
De acuerdo a lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo sexagésimo primero de la Ley Nº 19.882, los convenios de desempeño de altos directivos públicos tienen una duración de tres años, por lo que no procede que se suscriba un instrumento de gestión de estas características por un periodo inferior al previsto por el Legislador. Además, el periodo establecido se encuentra asociado a una metodología de evaluación, la que tiene hitos parciales y uno final, lo que determina un insumo relevante para la renovación o no del funcionario por un segundo o tercer periodo de gestión por igual lapso de tiempo, según corresponda.
2.-¿Quién firma el convenio de desempeño si el ADP se encuentra ejerciendo la subrogancia del Jefe de Servicio?
No procede que la suscripción de un convenio de desempeño de un/a alto directivo público la realice la misma persona asumiendo dos calidades jurídicas, esto es, la de ADP del cargo para el cual fue nombrado originalmente, y la de superior jerárquico del mismo, cargo que actúa en calidad de subrogante legal. Teniendo presente que el convenio de desempeño es un instrumento concebido para orientar y evaluar una gestión, que sea suscrito por la misma persona no es procedente.
La ley es explícita en cuanto a exigir que quien firma el CDD es el respectivo ADP con su superior jerárquico (Inciso segundo del artículo sexagésimo primero de la ley Nº 19.882). De acuerdo a esto, mi parecer es quien debiera suscribir el convenio en este caso es el Ministro.
INDEMNIZACIÓN PARA UN ALTO DIRECTIVO PÚBLICO
1.- ¿Cuándo reciben indemnización los ADP?
El derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 se produce en los siguientes casos:
1. Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal.
2. Cuando dicho cese se produzca por término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
PETICIÓN DE RENUNCIA
1.- ¿De qué forma se debe pedir la renuncia a un ADP?
La petición de renuncia que efectúa la autoridad facultada para este efecto no requiere ninguna formalidad, por lo que puede realizarse de manera formal o escrita, y constituye uno de los antecedentes necesarios para que, en el caso de los/as altos directivos públicos, tengan derecho a la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley Nº 19.882. Así lo ha establecido la jurisprudencia administrativa emitida en este ámbito por Contraloría General de la República. Como lo preceptúa el artículo 148º de la ley 18.834 sobre el Estatuto administrativo, si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
INCOMPATIBILIDAD DE ALTOS DIRECTIVOS PÚBLICOS
1.- ¿Qué pasa si un funcionario de la planta del Servicio o Ministerio asume un cargo ADP?
De acuerdo a lo preceptuado en inciso final del artículo quincuagésimo séptimo de la ley Nº 19.882, esto es, "respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834” – actual letra e) del artículo 87º del Estatuto Administrativo-, el desempeño como Alto Directivo Público es incompatible con cargos de planta de la Administración Pública. Por lo tanto, quien ejerciendo un empleo público u otra función estatal, sea designado en una plaza que integra el Sistema de Alta Dirección Pública, incurre en la incompatibilidad general dispuesta en el artículo 86º del Estatuto Administrativo y, en consecuencia, al momento de asumir la nueva plaza cesa en su anterior cargo o función por el sólo ministerio de la ley. (Contraloría General de la República, Dictamen Nº 3.586, de Fecha 20 de enero de 2006).
2.-¿Existe alguna excepción a la incompatibilidad de un cargo ADP con otro cargo del ámbito de la salud?
En el caso de los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico, ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud, procede aplicar lo previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 14° de la ley Nº 15.076 – modificado por artículo 8º de la ley Nº 20261- , esto es, "Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico, ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.”. Este derecho se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE UN ALTO DIRECTIVO PÚBLICO
1.-¿Un ADP puede hacer clases?
El artículo sexagésimo sexto de la ley Nº 19.882 establece, en lo que interesa, que los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y les será aplicable el artículo 8° de la ley Nº 19.863. Por su parte, el citado artículo 8° dispone que, independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe del servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
2.-¿La actividad docente abarca la relatoría en capacitaciones de empresas consultoras?
En relación a lo que se entiende por actividad docente, en los dictámenes 27.895 y 52.718, ambos de 2004, y 50.848, de 2008, Contraloría General de la República ha precisado por docencia la “actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior”.
CONDICIONES DE DESEMPEÑO DEL ALTO DIRECTIVO TRANSITORIO Y PROVISIONAL
1.-¿Cuáles son la condiciones de desempeño que le son aplicables a un/a ADP transitorio y provisional?
1. Debe desempeñarse con dedicación exclusiva. (Artículo sexagésimo sexto de la ley Nº 19.882/ Dictamen Nº 7353/08).
2. Tiene derecho a asignación de alta dirección pública. (Dictamen Nº 49037/07).
3. No tiene derecho a indemnización por años de servicio, beneficio regulado en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la citada ley sólo respecto a los titulares.
4. Conserva la propiedad del cargo del cual es titular. (Dictamen 44401/05).
5. No requiere suscribir convenio de desempeño. (artículo sexagésimo primero de la ley Nº 19.882).
RENOVACIÓN DE ALTOS DIRECTIVOS PÚBLICOS
1.-¿Se puede iniciar el proceso de concurso del cargo de un ADP que ha sido notificado de su no renovación y aún está en el ejercicio del cargo?
El oficio que da aviso de la no renovación del alto directivo en el cargo ocupado, habilita a comenzar el proceso de planificación del concurso y eventualmente la publicación de su convocatoria, ya que habría una fecha cierta de la futura vacancia. Además, cabe considerar que precisamente éste fue el sentido que tuvo en vista el Legislador al momento de contemplar el plazo de 90 días para comunicar la renovación o no del alto directivo público de que se trate. Así lo establece el inciso tercero del artículo quincuagésimo sexto de la ley Nº 19.882: “La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección”.
2.-¿De qué forma el superior jerárquico comunica a un ADP de su renovación o no renovación en el cargo?
En el caso de no renovación del período de gestión del alto directivo público, el servicio deberá comunicar a el/la interesado/a la decisión del superior jerárquico con noventa días hábiles de anticipación al vencimiento de su nombramiento, no especificando la ley una formalidad especial para llevar a efecto dicho aviso. Asimismo, no requiere la realización de acto administrativo alguno, ya que el término del periodo se produce por el solo ministerio de la ley, una vez cumplido el lapso por el cual fue nombrado el/la funcionario/a.
Finalizado el periodo de nombramiento correspondiente, para el/la alto directivo público se devenga el derecho a indemnización contemplado en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la citada ley, correspondiendo a la respectiva institución efectuar las gestiones administrativas que dicha circunstancia exige, esto con el objeto de que el pago de dicho beneficio se haga efectivo.
| Cabe señalar que los temas desarrollados obedecen a una interpretación técnica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, lo que no significa que un eventual y posterior pronunciamiento que efectúe al respecto Contraloría General de la República pueda tener un criterio diferente. |